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Comentario de una Casación (página 2)



Partes: 1, 2, 3

INTRODUCCIÓN:
COMENTARIOS DE LA CASACIÓN

Al hablar de proceso civil
por Obligación de dar suma de dinero lo
primero que viene a nuestra mente es el principio de Impulso de
parte. Luego, viendo lo demás encontramos los principios de
debido proceso, congruencia, así como también los
principios de doble instancia. Los cuales no pueden estar fuera
del principio de gratuidad en el acceso a la justicia, ya
que los pagos de costos y costas
es un tributo que se da con el fin de solicitar el acceso a la
justicia de los medios
probatorios, con el fin de fundamentar lo que se pide.

1. CONCEPTO DE
PRINCIPIOS

Cuando pesamos en defender nuestros derechos tengo que referirme
al modo de Giorgio del Vecchio, quien dice: "Todas las ramas del
saber y la misma Jurisprudencia
como ciencia
teórica, ofrecen ejemplos de cuestiones debatidas durante
siglos y a pesar de ello no resueltas todavía y tal vez
insolubles; pero a la pregunta ¿quid juris?
¿cuál es el límite de mi derecho y del
ajeno?, debe, en todo caso concreto,
poder darse
una respuesta, sin duda no infalible pero prácticamente
definitiva.[1].

Según Hans Kelsen, con su teoría
de que el Derecho no tiene vacíos, sino sólo la
ley. Pues es
el hecho de que el ser humano no puede controlar a través
de la ley todas las conductas, hechos o actos jurídicos
que existe o existirán en el futuro..

A esta exigencia de la razón práctica se ha
amoldado nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual,
como es sabido, prohibe al magistrado que pueda negarse a fallar
"bajo ningún pretexto, ni aún a causa del silencio,
obscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley",
estableciendo para el caso de transgresión determinadas
sanciones civiles y penales.

Ahora, centrándonos en el caso, que vemos que es un
problema civil, el cual consiste en la obligación de dar
suma de dinero, exigido mediante una demanda, que
se presume que ya han agotado las vías previas, la doble
instancia hasta llegar a la casación.

"…formular los principios implica trazar las
líneas directivas fundamentales que deben ser
imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de
coherencia que supone todo sistema.- El
principio siempre ostenta un carácter unitario, y sin su presencia
efectiva, no puede hablarse seriamente de
proceso"[2]

Así lo menciona en el segundo párrafo
del Artículo III del código
procesal civil.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-
En caso de vacío o defecto en las disposiciones
de este Código,
se deberá recurrir a los principios generales del derecho
procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes,
en atención a las circunstancias del caso.
"
También se puede aplicar la analogía para
cubrir ese vacío de ley, esto sólo ocurre en el
Derecho Civil,
ya que en el Derecho Penal
está prohibido, siguiendo el principio "nadie está
obligado a hacer lo que la ley no exige, ni impedido de hacer lo
que ella no impide".

La influencia europea, en la legislación nacional
contribuyó a la configuración de un sistema
judicial piramidal y jerárquico con un objeto
político propio, determinado y excluyente en la
casación penal cual fue el control sobre los
jueces en la aplicación de la Ley en las sentencias
definitivas y en la preservación de la unificación,
toda vez que se interpretaba la Ley.[3]

Etimológicamente el término latino
principium[4] está compuesto por la
raíz derivada de pris, que significa "lo antiguo" y "lo
valioso" y de la raíz cp que aparece en el verbo capere –
tomar- y en el sustantivo captu -cabeza[5]. Tiene,
entonces, un sentido histórico (lo antiguo) un sentido
axiológico (lo valioso) y un sentido ontológico
(cabeza. Según el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua el
término "principio" significa, entre otros, "punto que se
considera como primero en una extensión o cosa", "causa,
origen de algo" cualquiera de las primeras proposiciones o
verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las
ciencias o las
artes…

En cuanto a los demás países latinos, veremos
sólo los conceptos de algunas.

La Doctrina Argentina sostiene  que la
palabra  "Principio" se logra  significar aun
analógicamente la característica esencial de los
principios generales del derecho

La Doctrina  Colombiana  y
Panameña
optan por la idea de considerarlos como
reglas generales del  derecho

La  Doctrina Española expresa que son
líneas directrices, las líneas fundamentales,
los   hilos conductores que dan ala sistema un conjunto
de instituciones
que  integran al derecho privado

La corriente y la escuelas doctrinarias  se han
pronunciado sobre el origen de estos principios

A) Positivismo: manifiesta que los
principios  civiles nacen por la generalización y
decantación de las leyes y estos se
deducen de estas ultimas

B) Iusnaturalistas: mencionan que el origen de los
principios no son en las leyes sino son suprapositivos  es
decir el derecho natural

C) Cientificistas: Los principios 
jurídicos  surgen de la Doctrina por que el derecho
es un ciencia.

D) Eclécticos: Son aquellos que asimilan la
posición tanto positivista como la iusnaturalista, la
última  como fuente de inspiración y los
primeros como la obligatoriedad de su cumplimiento

E) Culturista: Los principios  son productos
sociales, es decir criterios producidos  por cada cultura, que
en armonía con los valores
y  creencias sociales[6]

Dentro de la concepción clásica de los
principios ocuparían especial preeminencia los tria iuris
praecepta (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique
tribuere) donde el Derecho romano
y el natural confluyen. «La tradición
yusfilosófica nos aporta una serie de principios
jurídicos: los tria praecepta iuris, donde la propia
palabra praecepta se nos aparece como semánticamente
idéntica al plural principia»[7]. Los
tres preceptos del Derecho son enunciados por primera vez por
Ulpiano en sus Institutiones y recogido posteriormente en el
Corpus iuris civilis (D. I, 1, 10, 1 y en I, 1, 1, 3
"«Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non
laedere, suum cuique tribuere»")[8]

Se había estimado que los principios generales del
Derecho son máximas o axiomas jurídicos recopilados
históricamente; o son los dictados de la razón
admitidos legalmente, como fundamento inmediato de sus
disposiciones. Según puede observarse, en estos dos puntos
de vista, el primero se vincula más a la historia, sin establecer
jerarquía ni vinculación con los diversos
ordenamientos nacionales; y, en el segundo, se trataría
sólo de su admisión legal como fundamento inmediato
de la ley, sin considerar los principios fijados en ella o en la
constitución escrita de una determinada
comunidad
nacional.

Carlos Santiago Nino ve, en los principios generales del
Derecho, una técnica dogmática para justificar
soluciones
originales. En nuestra opinión, los principios pueden
señalar contradicciones en el ordenamiento legal, llenar
lagunas, perfeccionar el Derecho, o crearlo, introducir en
éste contenidos mayores de justicia, interpretar con
más precisión al Derecho, sustituir normas
inaplicables o ineficaces, etcétera.[9]

2. UBICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DEL DERECHO
[10]

Han de considerarse fuentes los
principios que se dieron históricamente, contenidos en
antiguos documentos o
colecciones legislativas; los creados por el comportamiento
social y afincados en la conciencia
común o en el espíritu del pueblo; los sancionados
por los órganos públicos del Estado o las
comunidades interestaduales.

La  jerarquía, en el ordenamiento
jurídico-positivo dependerá de la
exteriorización que tuvo el principio. El determinado por
la ley formal tiene jerarquía de ley; el establecido por
la norma básica tiene estado constitucional.

De forma que un principio puede ser fuente formal o puede ser
fuente material. La fuente material es la que no alcanzó
una concreta formulación normativa y positiva (es decir la
jerarquía de ley sancionada por el órgano
legislativo o de norma básica sancionada por el poder
constituyente o reformador).

Hay supuestos en que la formulación normativa no tiene
la fuerza de la
ley, porque se trata de una sentencia o de una norma social
integral establecida por acuerdo social, o es una propuesta de la
doctrina.

Tanto el principio formal, como el material, concurren a dotar
de fuerza de convicción jurídica.

La valoración del principio debe hacerse de modo
estructural, excluyendo la rigidez tradicional, con lo que el
principio adquiere más entidad.

3. FUNCIONES DE LOS
PRINCIPIOS  PROCESALES
CIVILES
[11]

  • Como fundamento normativo, al determinar una determinada
    fisonomía derecho vigente
  • Como criterios guías  de interpretación del rest0o de normas
    procesales civiles a través de tres formas

-Al darle sentido al texto literal
de las normas  Procesales Civiles

-No limitándose a la comprensión de las normas
sino a su extensión

– y como controladores de su cumplimiento

  • Como criterios o bases para la integración de 
    todas las normas procesales
  • Como orientadores de la ley  Adjetiva
  • Como delimitación de las  positiva  y
    negativa de las normas y conductas

4. CARACTERÍSTICAS

  • No se encuentran fundados en la autoridad
    del Estado
  • Tienen su fundamento en la comunidad entera
  • Calidad de fuente interpretativa
  • en su esencia   delimitación
    positiva  y negativa

es necesario no olvidar, ante todo, que el principio de la
imposibilidad jurídica de imponer a los individuos
limitaciones no fundadas en la ley, no es propio de todo
ordenamiento jurídico, sino sólo de algunos que
-como el nuestro- han asumido la forma de "Estado de
derecho". Tal principio fue, según vimos antes, una de
las ideas directrices de la escuela del jus
naturae, o más bien uno de los términos finales de
su evolución secular; las cuales aparecen ya a
plena luz cuando,
habiendo llegado a un alto grado de elaboración
teórica y alcanzado preponderancia en la conciencia
pública, entraron a formar parte de las modernas
Constituciones de los Estados civilizados. El principio opuesto,
o sea, que la voluntad individual pueda ser limitada por los
órganos del Estado, sin los requisitos y fuera de los
casos previstos por las leyes, no sólo es admisible como
hipótesis, sino que ha tenido existencia
histórica, pudiendo incluso afirmarse que un
régimen semejante resultaría parcialmente
establecido tan pronto como prevaleciese la novísima
tesis del
llamado "derecho libre".

Los principios generales del Derecho- dice Aníbal
Torres Vásquez – son las ideas, postulados éticos,
o criterio fundamentales, básicos, positivizados o no, que
condicionan y orientan la creación, interpretación
e integración del ordenamiento jurídico escrito
(legal y jurispruedencial) y
consuetudinario…[12]

Los principios generales informan el ordenamiento
jurídico y nos ofrecen los medios más adecuados
para una mejor interpretación y aplicación de la
norma legal y consuetudinaria. Los principios constituyen las
bases teóricas y las razones lógicas que le dan al
ordenamiento jurídico su sentido ético, su medida
racional y su fuerza vital o histórica.

Para algunos autores los principios generales son verdades
jurídicas universales dictadas por la recta razón
(iusnaturalismo), por tanto se hallan fuera del ordenamiento
escrito y consuetudinario de un país; tienen un
carácter previo y exterior al Derecho positivo. Para
otros, los principios generales son aquellos criterios que sirven
de fundamento e informan el Derecho positivo
de cada país (postura iuspositivista), por tanto, los
principios no se pueden deducir a priori, sino que deben ser
conocidos mediante una labor de abstracción de las normas
que integran el ordenamiento jurídico vigente de una
nación.

¿Qué funciones cumplen
los principios generales del Derecho? Cumplen una triple función:
creativa[13], interpretativa[14], e
integradora[15] del ordenamiento jurídico.
Por eso se ha dicho que los principios generales son "la causa y
el fin el origen y el término, el alfa y la omega del
Derecho"

Antes de entrar en los principios que se mencionan en la
casación que examinamos, tenemos que anteponer otros
principios:

a) Dualidad de posiciones. Cuya concreción
cabría en el siguiente enunciado: La existencia de un
verdadero proceso requiere necesariamente dos posiciones, no
necesariamente partes, contrapuestas; sin esa dualidad no
existirá un verdadero proceso, y de otra parte la misma
determinará la estructura del
proceso a que dará lugar precisamente la dualidad de
posiciones."

B) Contradicción o audiencia: Se trata de un principio
general del derecho, en base al cual, nadie puede ser condenado
sin ser oído y
vencido en "juicio" (proceso). Se trata de una parte, y de una
parte fundamental, de lo que denominamos derecho de defensa, que
deberá ser articulada técnicamente de diferente
forma para los procesos
informados por el principio específico de oportunidad o
para aquellos que lo son por el de necesidad. Lo que debe quedar
claro es que se reconoce y se debe de garantizar para todas las
partes de todos los proceso.

La necesidad de este principio no termina una vez iniciado el
proceso, emplazamiento o citación, sino que tiene vigencia
a lo largo de todo su devenir. Las concretas garantías que
requiere para su efectividad serán objeto de estudio
posterior en nuestro trabajo.

c) Principio de igualdad de
las partes: Cuya existencia garantizará que todas las
partes dispongan de igualdad de medios para la defensa de sus
respectivas posiciones, lo que debemos entender en este lugar no
es que las partes son iguales pues no lo son (especialmente si
consideramos al Estado u otra administración
pública en su actuación como parte procesal,
también es el caso del Ministerio Público en
relación con el acusado en el proceso penal, pero
también existen desigualdades por circunstancias de hecho,
económicas, culturales, etc) sino que en virtud de la
igualdad quedarán automáticamente proscritas las
posibilidades de existencia de privilegios para alguna de
ellas[16].

Posiblemente sea éste el principio de más
difícil aplicación real, dado que el mero enunciado
normativo (por elevado que sea el cuerpo que lo recoge), no
podrá en ningún caso con pretensiones de inmediatez
acabar con desigualdades de hecho poco menos que milenarias en el
seno de la sociedad en el
que se intenta promover.

De los citados principios comunes a todos los procesos, al
menos el de audiencia y contradicción y el de igualdad
informan la legislación procesal tanto desde el prisma
ejemplificador y general propio de todas las
institucionesprincipales, como, y cerrando el sistema,
"garantías constitucionales" del proceso, de todos
ellos[17] lo que requiere un desarrollo
específico para cada uno partiendo no ya de la generalidad
y abstracción sino de las exigencias concretas de cada
fase de cada proceso. Expuesto el alcance que como principios les
corresponde, suspendemos ahora la exposición
del ámbito que como garantías les afectará,
para nuevamente abordarla en el lugar que consideramos adecuado,
siendo plenamente conscientes de que cualquier principio respecto
del que no se establezcan concretas garantías,
estará condenado a una ejemplificadota ineficacia.

Es a partir de este momento cuando comenzaremos la
exposición de los fundamentos que sustentan la
distinción primero entre el proceso civil y el proceso
penal, es decir, de los principios específicos de
oportunidad y necesidad, a los que seguirán los principios
técnicos derivados de cada uno de ellos.

A continuación, pasaremos a detallar y dar mayor
información de los presentes
principios.

5. PRINCIPIO DE
IMPULSO DE PARTE

Artículo IV.- Principios De Iniciativa de parte y
de Conducta
procesal.-
El proceso se promueve sólo a
iniciativa de parte, la que invoca interés y
legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio
Público, el procurador oficioso ni quien defiende
intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general,
todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a
los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El juez tiene el deber de impedir, sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.

Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos
recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras
que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y
decide la controversia[18].

No podemos dejar de hacer una breve introducción de cómo es la tarea del
juez, o cómo debería ser, a fin de ilustrar por un
lado, que el poder conferido no es absoluto, como
erróneamente se cree, y  por otro, tampoco
consiste  meramente en premiar o castigar a quien,
según su criterio, haya resultado mas convincente.-

En efecto, el juez, intenta llegar a la verdad, porque sabemos
que a veces es inaccesible, pero ello, no lo libera de su
obligación de dictar sentencia. En ese proceso creador,
encuentra normas que reglamentan dicha actividad, permisivas y
prohibitivas de ciertos actos, a fin de que pueda alcanzar la
certeza de creer que su conocimiento
coincide con lo que el cree es la verdad y lo expresa.-

En el proceso civil, que es el que nos ocupa, los hechos que
son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes;
en principio, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica
las afirmaciones que exponen cada parte como fundamento de su
pretensión, en base a las pruebas para
sostener su defensa. Esa función, que podríamos
llamar "tradicional", consiste en cotejar cada hecho con la
prueba que lo acredita, y resolver. Actualmente, la realidad lo
constriñe cada vez más a llegar a ser casi una
parte más dentro del proceso, manteniendo la imparcialidad
y objetividad, características que le permitirán
tener la libertad de
procurar una resolución que sabe podrá servir a
problemas
futuros similares, es decir, un compromiso mucho mayor, que
excede a esa actuación expectante de que las partes le
alcancen lo necesario para tener el caso prácticamente
resuelto.

Características:

a) Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la
correspondiente petición del interesado por conducto del
acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les
denomina demanda y en el penal acusación, responde al
aforismo latino – nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor)
y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o
actuar de oficio.

b) Tema de decisión: lo que constituye el tema
del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio
separación de bienes
etc.

El tema es fijado por las partes correspondiéndole al
demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la
contestación: esto constituye la materia sobre
la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas
superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la
acusación y el pronunciamiento que en relación
adopte el acusado.

c) Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de
los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes
en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman
los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad
responsabilidad que le invoquen.

d) Pruebas : la iniciativa para que se decreten la
pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema
recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de
las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los
hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado
le establece interesa demostrar los que significan la defensa ,
el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio
tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo
que aparezca de las solicitudes por las partes.

e) Disponibilidad del derecho: el tema de la
decisión recae también sobre las partes, …lo
que se denomina Desistimiento. El principio dispositivo ha sido
adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la
cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto
es de índole privada como sucede con el civil, laboral, etc.
Pero no se aplican algunos de los presupuestos
que lo caracterizan particularmente lo relativo a la
proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido
paso al de que la administración de justicia es de
interés general y , por ende, de carácter
público

Supone que es misión de
los litigantes la aportación de los hechos necesarios para
fundar sus peticiones, habida cuenta que, a los citados efectos,
los hechos que por ellos no sean aportados no serán
tenidos en cuenta a la hora de pronunciar el fallo…
igualmente, en virtud del principio que explicamos,
corresponderá a las partes la proposición de
concretos medios de prueba que servirán para probar los
hechos por ellas aportados, y que una vez más, no
serán tenidos en cuenta para el pronunciamiento de la
sentencia en la medida en que no resulten probados. Existen en el
proceso civil algunas excepciones a este principio sin que, en
ningún caso, lleguen a suponer una derogación del
principio general[19].

Según Iñaki Esparza Leibar, "esta tendencia que
mina de alguna forma la vigencia absoluta del principio de
aportación de parte, viene observándose en algunos
ordenamientos ya consolidados, (República Federal de
Alemania o
Austria, cuyas ZPO tienen más de un siglo de vigencia), y
en particular en lo referente a proposición y
práctica de los medios de prueba, (manteniéndose la
aportación de los hechos en la esfera de las partes), y
ello debido a la introducción del deber judicial de
interrogación y esclarecimiento, que al otorgar parte de
dichas facultades al órgano jurisdiccional lo hace
igualmente partícipe en la responsabilidad por el
resultado del proceso. Esta línea parece correcta en tanto
que su pretensión sea la verdad la verdad material del
proceso y en la medida en que no se violenten los principios
rectores del proceso civil, y también en la medida en que
la participación del órgano jurisdiccional sirva
realmente para garantizar un resultado más
justo…"[20]

6.
PRINCIPIO DE
DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO

Artículo II.- Principio de Dirección e Impulso del Proceso.-
la dirección del proceso está a cargo del Juez,
quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este
Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo,
siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los
casos expresamente señalados en este
Código.

Es el juez quien decide lo que debe resolverse en cuanto a las
pruebas, solicitudes, ofrecimiento de pruebas ya que el
secretario es quien puede sugerir en la resolución, pero
la "última palabra la tiene el juez". Luego de 4 meses de
no impulsarse el proceso, corre el riesgo de que se
archive los expedientes. Esto último no sucede en los
procesos penales, ya que el impulso es de oficio.

Una vez que las partes dan inicio al proceso el juez debe,
observando los mandatos que la ley le impone y los plazos que la
misma prescribe, impulsar su marcha sin necesidad de que las
partes le soliciten hacerlo, pues se trata simplemente de dar
efectivo cumplimiento a las normas que regulan el
procedimiento[21].  Aplicación
petición de recurso o incidente, el trámite que
corresponda. Fijación de términos cuando la ley no
los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del
proceso y la importancia del acto.

El impulso procesal, en general, esto es, sin
consideración al sistema que rija, reside en el juez, con
la colaboración del secretario, ya que a éste le
corresponde velar por el control de los términos. Sin
embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la
actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es
necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte
interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el
avalúo de los bienes o en la sucesión con la
partición[22]

7. PRINCIPIO
DEL DEBIDO PROCESO

Artículo 139 de la Constitución Política del
Perú.

Son principios y derechos de la función
jurisdiccional

Inc. 3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación

Artículo I del Titulo del Código
Procesal Civil
.- Derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,
con sujeción a un debido proceso.

El estudio del principio del proceso debido no tendría
ningún sentido si no lo pusiéramos en
relación, primero con el conjunto de la teoría de
los principios[23], y posteriormente con aquellos
que rigen en el proceso y los procedimientos
propios de cada una de las manifestaciones de la
jurisdicción.

En el estudio del debido proceso encontramos una gran variedad
de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera
que a nuestro entender resultan deficientes, para ello
comenzaremos con el jurista español
Gonzalo: "…llamamos debido proceso  aquel proceso que
reúna las garantías ineludibles para que la tutela
jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías
del juez natural.

 En caso de la jurisprudencia española hay dos
tendencias: La primera que considera al debido proceso como
aquella garantía integrada por los elementos de la tutela
judicial efectiva, y  segunda que el concepto de
debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin 
indefensión, una forma más de referirse al derecho
a la jurisdicción…" Aníbal Quiroga,
señala "el Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal
Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la
igualdad…". Las definiciones mencionadas sólo hacen
alusión a un elemento del debido proceso, la cual es
insuficiente.

"El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno
íntimamente referido a la validez y legitimidad de un
proceso judicial", más adelante agrega "a través
del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos
procesales que nos permiten asegurar que el proceso como
instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y
finalidad…". Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene
que el debido proceso es una garantía y un derecho
fundamental de todos los justiciables que les permitirá,
una vez ejercitado el derecho de acción
pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los
requisitos mínimos que lleven a la autoridad encargada de
resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e
imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que
resultan exigibles por los justiciables para que el proceso que
se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle acceder
a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle.
De esta manera, el proceso se constituirá en el
vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el
acceso a la justicia, entendida esta como valor
fundamental de la vida en sociedad.

Para el citado autor el debido proceso legal, proceso justo o
simplemente debido proceso (así como el derecho de
acción, de contradicción), es un derecho humano o
fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir
el estado un
juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e
independiente, pues, el estado no solo esta obligado a prever la
prestación jurisdiccional (cuando se ejercita los derechos
de acción y contradicción), sino a proveerla bajo
determinadas garantías mínimas que se aseguran tal
juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho
esencial que tiene no solamente un contenido procesal y
constitucional, sino también un contenido humano de
acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial.
El eximio jurista confunde su concepto de acceso a la justicia,
con el debido proceso y la tutela jurisdiccional, extendiendo
mucho el concepto de debido proceso.

Y solo se circunscribe al principio de imparcialidad y que es
loable la importancia que le da al sustento axiológico de
justicia al debido proceso.

Carlos Parodi, asevera que el concepto del proceso,
alcanza determinada connotación si le anteponemos al
término debido, pues su sola lectura
permitirá presuponer que existe o que puede un proceso "no
debido" lo que equivaldría a un proceso indebido, pero si
al proceso debido lo relacionamos con la Constitución…
posibilitando el debido cumplimiento de los principios de
oralidad…".

El debido proceso no solo se circunscribe en las 
garantías del proceso, pues tiene una
fundamentación Axiológica, "Veamos pues como nos
encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se
limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables
tanto en un ámbito administrativo como incluso en
relaciones corporativas entre particulares y, además, que
no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que
está internamente ligado a la consecuencia del valor
justicia…"

Ortecho, fundamenta desde un punto de vista
axiológico el debido proceso. Desarrolla dos principios
fundamentales: la dignidad
humana y la justicia. También señala "Si
consideramos a la dignidad como el valor, consiste en la
estimativa y respeto a
nosotros mismos por consiguiente también a los
demás, y por considerarnos entes valientes, por nuestra
propia naturaleza y aunque este valor también es el
fundamento de los demás derechos fundamentales, la
justicia, si ºrepresenta en un fundamento axiológico
exclusivo o casi exclusivo del debido proceso. El debido proceso
es una condición o conjunto de condiciones cuando menos de
la justicia…"

La doctrina argentina señala la dimensión
axiológica del derecho en el proceso, como lo
señala el maestro Monroy Gálvez.

Bertoli, menciona sobre el valor de justicia: "entre
los principales valores
comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos
conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso
justo", asimismo señala: "el valor de seguridad, en
tensión dinámica con el valor justicia se realiza
el valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la
existencia de un derecho positivo.

El proceso judicial en cuanto constitutivo de un
fenómeno social, esta sometido, en nuestro círculo
de cultura jurídica con ordenamiento particular de
índole técnico legislativo, los códigos de
la materia, es decir existe reglamentación previa para
arribar a la obtención de lo justo concreto… ello
implica seguridad, vía previsibilidad; además,
más adelante agrega el valor de utilidad, "A su
turno, justicia y seguridad se conecta con el valor utilidad, en
cuyo alcance opera la deuda "medio-fin" central en la
problemática del proceso judicial.

Aplicado ello al proceso judicial, concebido como objeto
instrumental del derecho de fondo a nuestro entender cabe
diferenciar, por un lado el valor instrumental, cuya
consideración debe efectuarse desde el producto
obtenido mediante ese instrumento, esto es, desde la sentencia
final de merito."

Es una visión bilateral del derecho, por un lado 
como una realidad normativa, donde prima el valor de seguridad
jurídica, que tiene como fundamento el principio de
legalidad, y
por otro la dimensión axiológica, empero esta
visión es incompleta e incorrecta que responderemos
más adelante.

Garantía constitucional que asegura la efectiva
vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Const.
Nacional, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a
la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos
derechos, por medio de un procedimiento legal previamente
instituido, en que se brinda al peticionario la oportunidad de
ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir
pruebas, y decidir la causa mediante sentencia dentro de un
término prudencial.

8. PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[24]

Llamado también Principio Juez y Derecho, por
María Soledad García Godos Goicochea, ordena que el
órgano jurisdiccional aplique el derecho que corresponda
al caso concreto, aún cuando no haya sido invocado por las
partes, o lo haya sido erróneamente. El Código
Procesal Civil recoge este principio en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En
esa misma norma se establece el "límite" que
observarán los jueces al aplicar el principio Juez y
Derecho el principio de Congruencia. Como se sabe, el principio
de Congruencia impide al juez ir más allá del
petitorio de la demanda, o fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.

Al respecto, caben dos precisiones. En primer lugar, no es tan
cierto que al evaluar la violación o amenaza de derechos
constitucionales distintos a los invocados en la demanda no se
contravenga el principio de Congruencia. Es innegable que,
en la mayoría de los casos (y atendiendo a cómo
haya sido formulado el petitorio de la demanda) el juez
estará otorgando algo distinto de lo que se pide. Es
decir, no puede descartarse que al aplicar el derecho -subjetivo-
al caso concreto, el juez resuelva más allá del
petitorio. Resulta, pues, que en los procesos constitucionales el
error en la invocación del derecho correspondiente al caso
concreto casi siempre coincidirá con un petitorio errado.
Esto se debe a que el derecho aplicable será justamente
aquel derecho
constitucional que se busca proteger a través de la
demanda.

Sin embargo, esta posible contravención del principio
de congruencia se justifica en el rango constitucional de los
derechos subjetivos en juego, que a
su vez constituyen el derecho objetivo que el juez está
obligado a aplicar, con mayor razón si se trata de normas
de rango constitucional. En palabras del propio Tribunal, "en
estos procesos se juzga el acto reclamado, reduciéndose la
labor del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su
legitimidad o ilegitimidad constitucional"
.

Es el juez quien aplica el derecho que cree justo, sin estar
atado por los errores de planteo o alegación
jurídica de los litigantes. Así, aunque las partes
no invoquen preceptos en sustento de su reclamo, o lo hagan de
manera equivocada, al juez incumbe calificar
jurídicamente el conflicto de
intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en la
emergencia; regla que se enuncia con el aforismo iura novit
curia.
Ahora bien, aún cuando -a diferencia de lo que
ocurría en otros tiempos- en esta fajina el magistrado se
presenta soberano en tanto no se encuentra vinculado al derecho
invocado por las partes, no ocurre lo mismo en materia de
hechos

En efecto, una de las consecuencias del aludido principio
radica en que el ámbito de juzgamiento de los Tribunales
se halla acotado al material de hecho suministrado por las partes
en la demanda y la contestación; es decir, el ejercicio de
la función jurisdiccional sólo alcanza a los hechos
que constituyen la litis contestatio

La Dra Nancy Griselda Franco, antes de dar su debate acerca
del Novit Curia vs Principio de Congruencia o
viceversa[25] se empieza a interrogar muchas cosas
acerca del derecho procesal, es así que lo compartimos
para poder entender más adelante lo que significa este
principio: cuando una parte n fundamenta correctamente sus
afirmaciones ¿puede el juez conducirlo a que lo haga o
sólo se limitará a dictar su resolución sin
más?. ¿Cuál es el límite que tiene el
juez para que en ejercicio de sus facultades, su
resolución no peque de incongruente?….

La doctrina generalizada entiende por principios procesales
las grandes directrices que expresa o implícitamente
brinda el legislador para que el método de
enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la
orientación filosófico-política de quien
ejerce el poder en un tiempo y lugar
determinado.-Debe elegir alguna de las alternativas que se le
presentan como respuestas para solucionar los interrogantes que
se pueden formular al respecto: 1) ¿quién debe
iniciar el proceso? 2) ¿Quién lo impulsará?
3) ¿Quién lo dirigirá? 4) Habrá que
imponer formalidades para el debate?; y en su caso 5)
¿cómo se discutirá en el proceso? y 6)
¿quién y como lo sentenciará?.-

Y es así como lo define.-El principio de
congruencia, es uno de los tantos que rigen el procedimiento
civil, predominantemente de tipo dispositivo, entendido como una
de aquellas reglas mínimas a las que debe sujetarse un
proceso judicial para ser considerado debido
proceso…

Eisner nos recuerda, que "el proceso civil no persigue la
averiguación de la verdad, sino el dictado de una
sentencia que ponga fin a un conflicto de intereses, del modo
más justo posible".-

Wach, afirma que "la comprobación de la verdad, no es
la finalidad del proceso civil, ni puede serlo". Por lo tanto,
las facultades son limitadas por esta misma premisa.-

Cappelletti, propicia una interpretación más
amplia, diciendo que "el juez puede corregir el error de los
abogados, lográndose de esta manera una real igualdad de
los litigantes, cuando alguno de ellos, a menudo por razones
económicas, no está en condiciones de asegurarse
una defensa suficientemente hábil y calificada".

Y para terminar con este principio, llego a compartir el mismo
concepto que menciona la doctora Nancy, quien denomina
congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en
la demanda y lo otorgado por la sentencia.

9.
PRINCIPIO DE
LA DOBLE INSTANCIA

Se entiende por instancia, en su acepción más
simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del
proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que
integran la fase del proceso surtida ante un determinado
funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una
providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su
consideración.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende
toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por
un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir
en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se
habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde
que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la
correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior
jerárquico en virtud del recurso de apelación y va
desde que este se admite hasta que se decide mediante la
correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es,
tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el
juzgador goza de autonomía para decidir en el marco
señalado o establecido por la ley.

El recurso de casación, al igual que la
apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la
actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia
de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como
medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta
al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin
embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide
la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en
ese caso obra como juzgador de instancia.

Este principio – como el de impugnación, del cual es
solo una modalidad, quizá la más importante – tiene
por objeto que el funcionario jerárquicamente superior,
con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la
apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar
los errores cometidos por este.

Al principio de la doble instancia se opone el de única
instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que
decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que
ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla
imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso
administrativo actual, cuando aún no han sido creados los
juzgados, los asuntos de única instancia están a
cargo de los juzgadores singulares[26].

VENTAJAS:

  1. En la segunda instancia existe siempre algo que no se dio
    en el primer grado y que constituye una garantía de que
    la segunda decisión se ajustará más la
    justicia: la experiencia de la primera instancia.
  2. El hecho de que el juicio se formula ante dos juzgadores
    distintos supone que el error es menos posible en la
    decisión.
  3. Mediante la segunda instancia pueden los jueces enmendar
    los agravios y la posible injusticia que los jueces de primera
    instancia han causado con sus resoluciones, al mismo tiempo,
    las partes pueden salvar o mejorar sus errores u
    omisiones.
  4. Se dice que hay que tener en cuenta la mayor experiencia,
    estudios y número de los jueces de segunda instancia, lo
    que da más probabilidades a favor de una sentencia
    más justa[27].

CRÍTICAS:

  1. Se dice que la posibilidad de que ocurran errores u
    omisiones no sólo se presenta en la primera instancia ya
    que también se pueden cometer en la segunda
    instancia.
  2. Se dice que siendo el tribunal de segunda instancia el que
    puede declarar la certeza y el que ofrece las garantías
    de experiencia y rectitud, sería entonces más
    lógico entregar el
    conocimiento y decisión de las controversias
    directamente a los jueces de segunda instancias suprimiendo la
    primera.
  3. Se dice que la segunda instancia hace incurrir en gastos
    innecesarios a las partes, en pérdidas de tiempo
    haciendo cara y lenta la función judicial, lo que va en
    contra del principio de economía procesal.
  4. Se dice también que si la resolución de
    segunda instancia es contradictoria con la de la primera, se
    resta autoridad moral a la
    cosa juzgada porque las partes podrán dudar acerca de
    cuál de las dos resoluciones es la
    justa[28].

EN
CONCLUSIÓN

Estoy de acuerdo con la jurisprudencia, ya que la
casación no ve los fundamentos de hecho y de derecho. Sino
sólo puede ver si se han aplicado las leyes y el principio
del debido proceso. Razón por la cual, no se ve la
razón de las partes. Y hay algo que tengo que presentar,
que la ley 16587 es la antigua ley de títulos valores,
promulgado dentro del gobierno del ex
presidente[29] Fernando Belaunde
Ferry[30], que se cambió por la ley 27287,
durante el gobierno del ex presidente Alberto Fujimori.

ANEXOS

JURISPRUDENCIAS

Sentencia No. C-029/95

DERECHO PROCESAL-Finalidad

La finalidad del derecho procesal en general, y de los
procesos en particular, es la realización de los derechos
que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización
que supone la solución de los conflictos.

DERECHO SUSTANCIAL

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se
piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal,
por oposición al derecho procesal, derecho formal o
adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho
sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el
derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad
jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales
derechos.

DERECHO PROCESAL

Las normas procesales tienen una función
instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les
reste importancia o pueda llevar a descuidar su
aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la
mejor garantía del cumplimiento del principio de la
igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra
la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en
un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de
las formas procesales. Pretensión que sólo
tendría cabida en un concepto paternalista de la
organización social, incompatible con el Estado de
derecho.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Cuando el artículo 228 de la Constitución
establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el
derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la
actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización
de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de
intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los
conflictos, el derecho procesal, y específicamente el
proceso, es un medio.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Interpretación
de normas procesales

Es lógico que en la interpretación de las
normas procesales se tengan en cuenta los principios generales
del derecho, como sucede en la interpretación de todas las
normas jurídicas.

Ref: Expediente D-668

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 4o. del
decreto 1400 de 1970 " Por medio del cual se expide el
Código de Procedimiento Civil."

Actor: Francisco José Vergara Carulla

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C.,
según consta en acta número dos (2), a los dos (2)
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Francisco José Vergara Carulla, en uso del
derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241,
numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 4 del decreto 1400 de 1970.

Por auto del ocho (8) de agosto de 1994, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda, ordenando la
fijación del negocio en lista para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos
242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso segundo,
del decreto 2067 de 1991. Así como el envío de
copia de la demanda al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de
la República, y al señor Procurador General de la
Nación
para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991
y recibido el concepto del señor Procurador General de la
Nación, entra la Corte a decidir.

A. NORMA ACUSADA

El siguiente es el texto de la norma acusada:

"DECRETO NUMERO 1400 de 1970[31]

Partes: 1, 2, 3
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